martes, 17 de febrero de 2009

Pequeña Mineria en Chile --- Julian Alcayaga

Sr.

Ramiro Mendoza

Contralor General de la República

Presente.

 

 

Estimado Sr. Contralor:

 

 

            El Comité de Defensa y Recuperación del Cobre, quiere unirse a la presentación realizada el 15 de diciembre pasado por la Sociedad Nacional de Pequeña Minería SOPEMINCH A.G.,  para denunciar la forma como la Empresa Nacional de Minería, Enami, aplica a la pequeña minería las tarifas de compra de minerales, las que, pensamos, se sitúan al margen de la legalidad vigente, legalidad de la cual  una empresa del Estado como Enami, no puede apartarse so pena de responsabilidad y nulidad.

 

            La forma como Enami debe determinar las tarifas de compra de minerales a la pequeña minería fueron establecidas por el Decreto 76 de Minería,  que el 21 de agosto de 2003, con gran despliegue comunicacional fue promulgado en Copiapó por  el Presidente Ricardo Lagos, que  en su punto IV llamado Acceso a Mercados, estableció:

 

"Para garantizar el acceso de la producción del sector a los mercados internacionales, en condiciones comerciales similares a las que obtienen los grandes productores que operan en Chile, la Empresa Nacional de Minería administrará poderes de compra de minerales, concentrados y precipitados, y proveerá servicios de beneficio de minerales. El valor a pagar por el producto recepcionado se calculará descontando al precio del metal los valores de mercado internacionales, de la fusión y refinación electrolítica de concentrados, así como también, en el caso de compra de minerales, los valores que simulen mercados eficientes, de transformación de minerales a concentrados o precipitados... Para la pequeña minería se cobrará el menor cargo de fusión y refinación que se haya acordado en los contratos regulares anuales de compra suscritos por la Empresa con la minería mediana e independiente".

 

            Según este decreto supremo, las tarifas de maquila de minerales, de concentrados y precipitados que Enami debe cobrar a la pequeña minería, deben ser establecidas en base a dos parámetros:

 

            1.- Cargos Internacionales

Del precio del metal (cobre, oro, plata), en la Bolsa de Metales de Londres (BML), se debe descontar los valores del cargo de fusión y refinación internacionales, para el caso de los concentrados, más los valores que simulen mercados eficientes de beneficio de minerales.

 

2.- Menor tarifa nacional

Para asegurar aún más que no se distorsionen las tarifas de la pequeña minería, el decreto 76 establece que a este sector, Enami debe cobrarle los cargos de fusión y refinación, los más bajos de los que Enami ha suscrito con la minería mediana e independiente.

 

            Comparación con los cargos de fusión y refinación internacionales

 

Con las informaciones que disponemos, podemos sostener que Enami no cumple con el DS 76, en lo que concierne los cargos internacionales, como lo demostramos con los cuadros que vienen a continuación, y que fueron presentados por nuestra parte a la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados, en el mes de diciembre 2008, y debido a ello se aprobó que dicha Comisión oficiara a la Contraloría General de la República, con el objetivo de saber si Enami respeta la legalidad vigente en las tarifas de maquila a la pequeña minería. Dicha necesidad de información nace además del hecho que Enami no publica las tarifas de maquila y solo publica las tarifas de compra de minerales a la pequeña minería.

 

            Para elaborar los cálculos del cuadro que viene a continuación, a fin de obtener las tarifas de maquila, hemos utilizado la información de las tarifas que mensualmente publica Enami por la compra de una tonelada de concentrado de 20 %, lo que quiere decir que contiene 200 kilos de cobre fino o su equivalente de 440,8 libras, pero, para nuestros cálculos hemos tomado solamente 435,5 libras de cobre fino, para considerar una pérdida metalúrgica de 1 % en la fusión y refinación.  La comparación va desde marzo de 1993, hasta enero de 2009. El valor del metal en la BML y la paridad del dólar, son también tomados de las tarifas públicas de Enami, y solo los cargos internacionales de la columna 6, lo obtenemos de Cochilco, la que a su vez lo toma del CRU Internacional.

 

                Cuadro 1.- Variación de la tarifa de compra de 1 T. de concentrado de 20 %

1

Precio

2

Valor

3

Tarifa

4

Cargos

5

Cargo

6

Cargo

435.5

BML

Cu fin

Enami

Fus/Re

Ctc/li

Intern

MARZO 1994

0.86

374.5

230.5

144.1

0.33

0.23

AGOSTO 1994

1.09

474.7

251.5

223.2

0.51

0.22

NOVIEMBRE 97

0.93

405.0

225.6

179.4

0.41

0.24

SEPTIEMBRE 99

0.75

326.6

205.3

121.3

 0.28

0.12

MARZO 2000

0.82

357.1

232.5

124.6

0.29

 0.16

ABRIL 2005

1.53

666.3

485,2

181.1

0.42

0.14

ENERO 2009

1,39

605,3

455,8

149,6

0,34

0,12

                Fuente: Enami y Cochilco

 

           

            En la columna 1, se encuentra el precio del cobre en la BML. En la columna 2, se encuentra el valor del contenido metálico que se obtiene multiplicando el precio del cobre en la BML en el mes respectivo, por las 435,5 libras de cobre fino. En la columna 3, figura la tarifa de compra de Enami por ese mismo contenido metálico de una tonelada de concentrado de 20 %. En la columna 4 obtenemos los cargos de maquila de fusión y refinación que cobra Enami pero que no publica, pero que podemos deducir restando la columna 3 (tarifa de compra de Enami) de la columna 2 (valor del metal). En la columna 5 estos cargos de maquila los reducimos a dólares por libra de cobre, conversión que es necesaria, porque en centavos de dólares por libra se conocen estos cargos en el mercado internacional, los que precisamente figuran en la columna 6.

 

            Este cuadro nos permite comprobar que: primero, la columna 6 nos muestra que los cargos internacionales han bajado considerablemente desde 1994, debido a los enormes progresos tecnológicos que ha habido en la industria; segundo, que Enami en vez de bajar sus cargos de maquila como ocurrió en todo el mundo, los aumentó en forma tal, que en enero de 2009, dichos cargos son 2,5 veces superiores a los del mercado internacional, a pesar que por sus costos, Enami se encuentra en el primer cuadril de esta industria en el mundo.

 

            Es decir, Enami no cumple con el mandato que le ha sido dado por el DS 76 de Minería de agosto de 2003, y al ser Enami una empresa del Estado, no puede actuar al margen de la ley, porque sino sus actos ilegales son nulos y existe responsabilidad de Enami, por el daño provocado a los pequeños mineros. 

 

            La nulidad deriva del art. 7 de la Constitución que establece: "Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

 

            Respecto de la responsabilidad, es el inciso segundo del art. 38 de la Constitución que la precisa: “Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

 

            Y la responsabilidad del funcionario puede llegar incluso al ámbito penal, tal como lo dispone el art. 241 del Código Penal: "El empleado público que directa o indirectamente exigiere mayores derechos de los que le estén señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para si o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

 

            Comparación con los cargos de fusión y refinación nacionales

 

            Esta comparación no la podemos realizar, puesto que si bien las tarifas de compra de minerales a la pequeña minería son públicas, sin embargo no son públicas, y al contrario son ultra secretas las tarifas que Enami aplica a la mediana y gran minería. Hasta la fecha esta empresa se ha negado sistemáticamente a entregar dichas tarifas, las que tampoco fueron entregadas a la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados, y por esta razón  no podemos comprobar si Enami cumple con el DS 76 en cuanto que:  para la pequeña minería se cobrará el menor cargo de fusión y refinación que se haya acordado en los contratos anuales de compra suscritos por la Empresa con la minería mediana e independiente”.

 

            No existe ninguna razón técnica o legal que pueda justificar que Enami siga ocultando sus tarifas de maquila, puesto que estos son costos más o menos estables en el tiempo, e internacionalmente son cargos conocidos. Tampoco corresponde que Enami se niegue a hacer públicas las tarifas de maquila que cobra a la mediana minería, puesto que es el DS 76 el que establece que dichas tarifas deben servir de parámetro para la determinación de la maquila que se debe cobrar a la pequeña minería.

 

            A lo ya expuesto por las tarifas de compra de concentrados, es necesario señalar que donde las diferencias con los cargos internacionales, son aún más importantes, es en las tarifas de compra de minerales, como lo comprobaremos con el siguiente cuadro, que tiene la misma estructura que el anterior sobre los concentrados, y solo cambia la primera columna que incorpora el  tipo de cambio del dólar, puesto que estas tarifas son en pesos. El tipo de cambio también es sacado de las mismas tarifas públicas de Enami.

 

                        Cuadro 2.- Variación Tarifa de compra de minerales sulfurados de 3 % de cobre

65.5

Cambio

BML

Ton. Mi.

T.Ena.

Maquila

cts/lb

TC+RC

Marzo 1994

429

0.86

24166

10,537

13629

0.49

0.44

Agosto 94

423

1.09

30200

11,692

18508

0.67

0.43

Noviem. 95

415

1.28

34794

13,389

21405

0.79

0.50

Sept. 1999

514

0.75

25250

8,599

16651

0.49

0.33

Marzo 2000

508

0.82

27285

10,373

16912

0.51

0.37

Novie. 2008

665

2.23

97133

57,923

39210

0.90

0.36

Enero 2009

637

1.39

57996

27,451

30545

0.73

0.36

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Son los pirquineros y los pequeños mineros más pequeños  los que venden minerales en bruto, y por esta razón es este sector el más afectado con las tarifas públicas  de compra de minerales, pero Enami también beneficia minerales de la mediana minería, y por ello se justifica aún más que se pueda conocer cuales son las tarifas de maquila para ese sector. 

 

            Por las razones expuestas, el Comité de Defensa y Recuperación del Cobre, en tanto organización ciudadana  preocupada del tema minero, nos permitimos solicitar a la Contraloría General de la República, en tanto organismo fiscalizador de la Empresa Nacional de Minería, investigue porque esta empresa no cumple con el DS 76, y que acredite con documentos que las tarifas de maquila que cobra a la mediana minería, como por ejemplo a la empresa “Punta del Cobre S..A..” o al “Grupo Minero Las Cenizas” , son similares a las que se aplican a la pequeña minería..

 

            Pero no queremos, terminar esta denuncia, sin informar al Sr. Contralor de otros aspectos que también merecen que se investiguen:

 

            En la compra de minerales oxidados, Enami les cobra a los mineros el ácido sulfúrico a precio de mercado internacional, sin embargo, el ácido sulfúrico Enami lo obtiene gratuitamente, porque es un subproducto de la fundición de minerales sulfurados que en forma natural contienen azufre, que es la materia prima para obtener el ácido sulfúrico. Con las tarifas de minerales sulfurados no se aplica el mercado internacional, sin embargo con el subproducto ácido sulfúrico, que debiera ser casi gratis, ahí Enami se acuerda que existe el mercado internacional.

 

            Acompañamos fotocopias de las tarifas públicas de compra de minerales sulfurados o de flotación, en que las tarifas tienen diferencias según las localidades y regiones del país, diferencias que parecen no justificarse. Por ejemplo, en julio de 2007, la tarifa de la agencia de Tal Tal era 4,8 % inferior a la tarifa nacional, y algunos meses después, diciembre de 2007, la tarifa de Tal Tal era 2,4 % superior, todo lo que sigue estando en rangos razonables, pero un año después, en diciembre de 2008, la tarifa de Tal Tal era superior en 218,8 % a la tarifa nacional, y en febrero de 2009, ella es 178,9 % superior a la tarifa nacional. No puede existir alguna razón técnica o económica que explique estas enormes diferencias, es más, creemos que se infringe la igualdad ante la ley que establece el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, y el número 22 del mismo artículo, que establece que el Estado y sus organismos no pueden hacer discriminación arbitraria en materia económica. 

 

            A la espera de una buena acogida a nuestra solicitud, saluda muy atentamente al Sr. Contralor General de la República.

 

 

 

 

 

Julián Alcayaga Olivares                                                           Miguel Avalos O.

Presidente                                                                                Secretario

 

 

 

 

 

Santiago, 9 de febrero de 2009

 

 

 

 

 

 

 

Santiago, 9 de febrero de 2009

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