martes, 11 de noviembre de 2008

Reflexiones II. Segunda parte. Julián Alcayaga

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Puede tener alguna explicaci처n l처gica que lotes de concentrados que viajan en el mismo barco, que van exactamente al mismo destino, tengan valores por tonelada tan dispares. S처lo puede explicarse por una raz처n, los clientes son de dos clases, uno independiente, el cual s처lo puede aceptar tarifas de flete a valor de mercado, y el otro cliente es una empresa relacionada, a la cual se le traspasan utilidades  sobrevalorando la tarifa de flete, a fin que la minera chilena tenga  menores utilidades en Chile.

 

Una explicación “técnica” desde el punto de vista aduanero, consistiría en decir que, por tratarse de exportaciones “bajo condición”, toda la información entregada a la Aduana puede estar sujeta a modificaciones mediante el Informe de Variación al Valor (IVV) que se emita una vez recibido el embarque en destino, lo que tampoco es un argumento válido, toda vez que  el compendio de Normas aduaneras dispone que los datos referentes al flete deben ser los que indican los documentos respectivos o Conocimientos de Embarque para ventas superiores FOB, y la ley de la renta tampoco permite tales diferencias a los valores de mercado, tanto en las exportaciones como las importaciones.

El hecho de indicar valores incorrectos en forma reiterada en los documentos de destinaci처n aduanera  hace presumir que se estar챠a en la presencia de un delito aduanero sancionado por la Ordenanza de Aduanas en su art챠culo 181 del libro III. Si se llegara a demostrar por Aduana, que es el Organismo Fiscalizador encargado de determinar el valor correcto de las mercanc챠as que se importan como las que se exportan, que se ha vulnerado reiteradamente, lo dispuesto en el Ordenamiento Jur챠dico correspondiente, al declarar valores de fletes incorrectos, entonces se estar챠a ante una situaci처n de p챕rdida de confianza que obligar챠a al Estado de Chile a una revisi처n completa de los acordado con la empresa infractora en el marco del DL 600, sin perjuicio de las sanciones  a que se refiere la Ordenanza de Aduanas.

La pregunta que puede surgir es si alg첬n otro organismo estatal ha observado estas cuestiones, si ha fiscalizado como se debe y si ha hecho algo al respecto, puesto que fuera de la aduana, tambi챕n el Servicio de Impuesto Internos debe fiscalizar los valores de las exportaciones, para determinar la renta l챠quida imponible, y tambi챕n, y en primer lugar, est찼 Cochilco, que debe autorizar todas las exportaciones de las empresas mineras, tambi챕n debe fiscalizarlas y sancionarlas como lo dispone la letra o del art챠culo segundo de su ley org찼nica, el DL 1.349, que establece: “Aplicar sanciones administrativas a las empresas previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades”.

 

Como las enormes diferencias en los valores del flete de los concentrados exportados son reiterados y permanentes en el tiempo, cabe preguntarse si alguna vez Cochilco o el Servicio de Aduanas ha citado a alguna empresa minera a una audiencia previa, para preguntarles por estas diferencias de fletes. Queda la sensaci처n que ning첬n organismo del Estado est찼 preocupado de las exportaciones del sueldo de Chile.

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